El derecho de propiedad en la propuesta constitucional

Category: 19 julio 2022 | El derecho de propiedad en la propuesta constitucional , Propuesta Constitucional

La avalancha de información sobre la propuesta de nueva constitución recientemente entregada al país para ser votada en el plebiscito del 4 de septiembre, nos ha movido como Estudio de abogados, a colaborar al análisis de esta propuesta a través de nuestra visión profesional e independiente.

Te invitamos a revisar la propuesta constitucional en materia de propiedad privada, a través de un cuadro comparativo con la Constitución Política vigente.

1. Definición


Art. 19 N°24 C°


Art. 78 PC
Ambos textos reconocen el derecho de propiedad a toda persona, pero ninguna lo define.

2. Objeto sobre el que recae


“La propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” (Art. 19 N°24)


“La propiedad en todas sus especies y sobre toda clases de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.” (Art. 78, N°1)

3. Límites a la propiedad


Reconoce la función social de la propiedad, definiendo lo que ésta comprende: “cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.” (Art. 19 N°24)


Reconoce la función social y ecológica. No define qué comprende dichas funciones. (Art. 78 N°2)
Se incorpora el carácter ecológico de la propiedad, lo que concuerda con varias disposiciones del texto propuesto y con los temas medioambientales actuales.

4. Expropiación:

Cuándo procede en cada caso

“Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.” (Art. 19 N°24)


“Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.” (Art. 78 N°3)
No obstante esta norma protege expresamente el derecho de propiedad, es una redacción más acotada que la del texto de la actual Constitución.

Monto indemnizado y posibilidad de reclamación

“El expropiado podrá reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia firmada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.” (Art. 19 N°24)


“La propietaria o el propietario siempre tienen derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.

El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.

Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre debe estar debidamente fundada.” (Art. 78 N°4, 5, y 6)

En esta norma no queda claro tanto el concepto de justo precio como la forma de determinarlo, por lo que podría presentar arbitrariedades en el futuro.

5. Propiedad indígena


No contempla regulación en esta materia, pues está reconocido y amparado a nivel legal y a través de tratados internacionales ratificados por Chile.


“El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.

La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.

La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.” (Art. 79)

Con esta norma se eleva a rango constitucional el derecho de los pueblos originarios en relación a sus tierras. En cuanto al concepto de restitución de tierras, no queda claro el mecanismo ni los parámetros para que se lleve a cabo.

6. Derechos de agua


Trata la propiedad sobre las aguas en el Art. 19 número 24, inciso final. “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.”

En la actual Constitución, se contempla expresamente la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas.


La propuesta en esta materia no reconoce una propiedad sobre el agua, sino como “bien común natural” y se consagra “el derecho humano al agua, el saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas”. Dice que la ley determinará los demás usos.

Los principales puntos en donde se establece esta materia son:

La propuesta “reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas…”.

Capítulo denominado “Bienes Comunes Naturales” expresamente señala que “son bienes comunes naturales…las aguas”

“Estatuto de las Aguas”, art. 142: “El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional del Agua, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento». (art.142)

Art. 144 nº2b: Dentro de las atribuciones de la Agencia están: «Otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones de uso de agua»

Disposición Trigésimo Quinta Transitoria: “Sólo previa autorización de la Dirección General de Aguas o su sucesor jurídico, se podrán autorizar cambios de titularidad de las autorizaciones administrativas de uso de aguas o actos jurídicos que impliquen que una persona distinta de la titular las ejerza, siempre que estén fundadas en la satisfacción del derecho humano al agua y al saneamiento o la disponibilidad efectiva en conformidad a la Constitución”. Hace excepción a lo indicado la transmisibilidad por causa de muerte, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en la disposición transitoria trigésimo cuarta.

7. Propiedad intelectual


Se considera en el Art. 19 número 25, como una garantía constitucional: “el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie…”. Agregando que “El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley”.

Continúa: “Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas por el tiempo que establezca la ley”.


Existe una disposición que hace referencia a los derechos de autor: Art. 95: “La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas”.

Más información contactar a:

Montserrat Valverde
Socia Área Inmobiliaria
mvalverde@fontaineycia.cl

Paulina Ramos
Asociada Área Inmobiliaria
pramos@fontaineycia.cl

Compartir: