Jurisprudencia de la Corte Suprema amplía plazo de persecución de la falta administrativa

Category: Agosto 2018 » Tema Judicial , 2018

La prescripción en materia penal constituye un límite a la pretensión punitiva del Estado, de modo que, cumplido ciertos plazos legales, la conducta delictiva no será perseguida. En el ámbito de la sanción de las faltas, el Código Penal establece un plazo de prescripción de seis meses que se cuenta desde que se cometió el hecho constitutivo de la falta.

A este plazo se recurre generalmente en el ámbito de los mercados regulados, frente pretensión sancionadora de la Administración por incumplimientos de cualquier naturaleza, cuando las normas jurídicas sectoriales específicas no contienen disposiciones particulares que establecieran un plazo diferente. Criterio que también aplica la Contraloría General de la República, dado que estima que la persecución de la falta administrativa forma parte de un único sistema sancionador del Estado.

Sin embargo, la Corte Suprema, apartándose de tal criterio, ha ido estimando en diferentes casos, que de no existir norma particular que regule un plazo especial, el plazo que corresponde aplicar, es aquel que establece como regla general el Código Civil para la prescripción de las obligaciones civiles. Con tal precedente judicial el espacio temporal para investigar y sancionar faltas administrativas queda enormemente ampliado, dado que, como se sabe, el plazo de prescripción de las obligaciones que establece el Código Civil es de cinco años.

Las categorías sospechosas que constituyen discriminación arbitraria

Conocida como Ley Zamudio, la ley 20.609, creó una acción judicial destinada a restablecer el derecho frente actos de discriminación arbitraria. ¿Qué es discriminación arbitraria según esta ley? Cualquier circunstancia que pueda ser calificada de distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable; sea que emane de los agentes del Estado o de particulares, que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución o en algún tratado internacional.

Las categorías sospechosas que establece la ley son la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Puede ocurrir que estas distinciones se introduzcan en relaciones contractuales, como es el caso de un reciente un fallo de la Corte Suprema en relación a un contrato celebrado entre particulares, que acogió una demanda de esta naturaleza. En ella se analiza el contrato y los hechos desde la perspectiva de la eventual discriminación arbitraria que pudiera configurar la aplicación práctica de sus cláusulas, y se concede aquello que solicitaba la demandante por considerar que la negativa de la demandada se fundaba, en el hecho, en una discriminación arbitraria.

Por lo tanto, resulta primordial evitar que alguna de estas categorías se introduzcan en las relaciones contractuales. Con todo, la ley establece que se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios ya mencionados, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, especialmente si aquellos que se refieren a la protección de la vida privada, la libertad de conciencia, libertad de enseñanza y de opinión, derecho de asociación libertad de trabajo y al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica.

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