El Presidente de la República acaba de promulgar la Ley de Delitos Económicos y Ambientales y, como lo adelantamos en un newsletter anterior, esta ley supone una trascendental modificación al sistema penal vigente en materia de delitos económicos, abarcando en sus más de sesenta artículos un sinfín de aspectos de la mayor relevancia para la gestión empresarial.
En esta oportunidad, y dando inicio a una serie de comunicados que tendrán por objeto dar a conocer a nuestros clientes algunos aspectos relevantes de la ley, nos queremos referir a la nueva sistematización que ésta entrega elevando ciertos delitos ya existentes, a la categoría de delitos económicos, en un catálogo que se empina por sobre los doscientos delitos y a la vez, referirnos a una primera importancia concreta de ello.
En este sentido, lo primero es señalar que la ley distingue cuatro categorías de delitos existentes, que pasan a constituirse en delitos económicos, y que consecuentemente deben sujetarse a las disposiciones de la ley.
a) Delitos de la primera categoría, que serán siempre económicos, en toda circunstancia, y que son aquellos que el propio cuerpo legal singulariza, y que pudiéramos caracterizar en términos generales como vinculados al mercado de valores, a la libre competencia, la actividad bancaria, de las compañías de seguros, sociedades anónimas, los fraudes y exacciones ilegales, la corrupción entre particulares y delitos concursales.
b) Delitos de la segunda categoría, que la ley igualmente identifica en un listado pero que se consideraran como delitos económicos, siempre que fueren perpetrados en el ejercicio de un cargo, función o posición en la empresa o cuando se cometen en beneficio económico o de otra naturaleza para esta última. El listado es amplio y corresponde a delitos de variada naturaleza.
c) Delitos de la tercera categoría, que son un listado de delitos cometidos fundamentalmente por un funcionario público o quien ejerce una función pública o realiza una actividad que afecta la fe pública, pero en los cuales interviene asimismo alguien, como autor o cómplice, en el ejercicio de un cargo, función o posición en la empresa o en su beneficio económico, o de otra naturaleza.
d) Delitos de la cuarta categoría, que son los de lavado de activos y receptación cuando los hechos de los que provienen las especies, fueren considerados como delitos económicos en conformidad a las letras anteriores.
Dentro de las variadas consecuencias que tiene la caracterización de los delitos económicos como tales, quizás una de las más relevantes es su conexión con la modificación contemplada por la misma ley a las disposiciones de la ley N°20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que junto con establecer que los delitos por los que responde esta última son precisamente aquellos referidos precedentemente, sea o no que sean considerados delitos económicos, se modifica el sistema vigente para la prevención del delito de las personas jurídicas, que muchas veces fue caracterizado como de papel, por uno que busca ser efectivo en la práctica y realidad concreta de la empresa. Para ello la ley se sirve de lo siguiente:
a) Ampliando el espectro de las personas naturales por las cuales responderá penalmente la persona jurídica a “quienes ocupen un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin representación”,
b) Determinando como presupuesto de responsabilidad penal, que ella tendrá lugar “siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos por parte de la persona jurídica”
c) Entendiendo que el modelo de prevención del delito (MDP) es efectivamente implementado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal, cuando en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos.
(i) Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.
(ii) Establecimiento de protocolos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades de la empresa
(iii) Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos con la adecuada independencia y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla en relación a medidas y planes implementados, rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia.
(iv) Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.
El establecer como presupuesto de la responsabilidad penal de la persona jurídica el que la perpetración del delito se halla visto favorecida o facilitada por la inexistencia de implementación efectiva de un MDP, impone entonces un relevante primer desafío que deberán abordar las personas jurídicas, y particularmente las empresas, de cara a la nueva normativa vigente.