Recientemente se publicó la Ley Nº 21.379, la cual mediante su artículo único modifica la Ley Nº 21.226, a fin de reactivar y dar continuidad al sistema de justicia que se encontraba suspendido – en muchos casos – a propósito de la norma dispuesta en el artículo 6.
La nueva Ley, en resumen, establece lo siguiente:
1) Se deroga el artículo 6 de la ley Nº 21.226 que suspendía los términos probatorios hasta haber transcurridos 10 días desde el vencimiento del estado de excepción constitucional.
2) Los términos probatorios suspendidos por disposición del artículo 6 antes señalado, se reanudarán, a petición de parte desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud de reactivación.
3) Para los efectos del abandono del procedimiento la ley expresamente indica que no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 o por cualquier otra causal producto de la pandemia.
La nueva Ley vino a solucionar un problema que parecía insalvable, esto es, el colapso del sistema judicial, que se vería expuesto al inicio de un sin número de términos de prueba al vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional. Así, el legislador entregó a las partes el impulso procesal para la reactivación del término de prueba suspendido, estableciendo en el nuevo artículo 12 de la Ley Nº 21.226 que “los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales”.
Sin perjuicio de lo anterior, como la tarea del litigante siempre está sujeta a la interpretación de la norma, nos vemos enfrentados al siguiente problema ¿cuándo debemos entender que el término probatorio se encontraba suspendido?, para que entonces proceda la “petición de parte” para la reactivación del mismo, en principio, pareciera que la respuesta no debiese ser tan compleja. Sin embargo, el criterio disímil que los propios tribunales de justicia tuvieron para la aplicación del artículo 6 de la norma ya citada, la hacen, ya que podemos encontrarnos con procesos judiciales suspendidos desde la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, otros desde su notificación, otros una vez presentado un recurso de reposición en contra de esta resolución, otros desde resuelto el recurso señalado, y otros en los que simplemente las partes entendieron – de buena fe – que se aplicaba, sin realizar gestiones posteriores.
Entonces, si existe un criterio disímil para entender desde cuándo el término de prueba se encuentra suspendido, no puede existir un mismo criterio para entender cuándo procede la petición de parte para su reactivación.
El problema estaría resuelto si la Ley hubiese establecido que en todos los casos, recibida la causa a prueba – y por certeza jurídica – se requiriera la petición de parte para “dar curso” al término de prueba, pero, al no hacerlo, nos encontramos en situaciones tales como ¿qué pasa si notifico luego del 30 de septiembre de 2021 una resolución de fecha anterior que recibió la causa a prueba?, o ¿qué pasa si luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.379 se resuelven los recursos de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba?
Ahora bien, en varios casos para ser justos, hay tribunales que se han hecho cargo de este problema ordenado en sus resoluciones la reactivación del término de prueba (y su forma de notificación) al resolver alguna de las preguntas planteadas anteriormente. Sin embargo, otros no, por lo que estimamos que en estos casos solo y necesariamente debe entenderse que el término de prueba se encontraba suspendido en mérito del artículo 6 de la Ley Nº 21.226 cuando el tribunal lo dispuso expresamente en el proceso particular, de lo contrario, no tuvo aplicación el referido artículo 6 y debe estarse a las normas generales en cuanto al inicio de la etapa probatoria.
Finalmente, creemos que lo anterior en caso alguno será pacífico y dará lugar a un gran número de entorpecimientos, no solo por la dispar interpretación posible, sino que también por la gran carga de trabajo que implicará la reactivación de los términos de prueba para abogados, tribunales, receptores judiciales, etc. Se hará necesario un criterio menos rígido por parte de los tribunales de justicia, para proteger el debido proceso y el derecho a rendir prueba de las partes.