Conservación de Patrimonio Cultural Tangible: Monumentos Nacionales de Propiedad Privada

Category: 2024 , 30 julio 2024 | Conservación de Patrimonio Cultural Tangible: Monumentos Nacionales de Propiedad Privada

Las construcciones u obras arquitectónicas de propiedad privada y que de conformidad a nuestra legislación han sido declaradas monumento nacional (monumentos históricos), son de suma importancia para el patrimonio cultural tangible del país. Incluso, en determinados casos, se trata de bienes inmuebles únicos e irremplazables, cuya importancia radica en conservar nuestra historia y nuestras raíces.

Sin embargo, proteger y conservar este patrimonio no significa no tocarlo, para que pase a ser desde algo antiguo a algo viejo, sin uso. Por el contrario, implica la necesidad de “intervenirlo” mediante la ejecución de proyectos para mantenerlo vivo, exhibirlo y darle toda la notoriedad necesaria para cumplir con su función social.

El actual marco regulatorio que supuestamente lo protege y conserva, no facilita su intervención ni menos garantiza a sus propietarios una posesión tranquila y pacífica. Más bien es ambiguo y está compuesto por normas que ponen trabas a su intervención e imponen cargas arbitrarias a sus propietarios, lo que genera el incentivo perverso de no querer intervenir, ni menos ser propietario de un bien inmueble que ha sido declarado monumento nacional. En definitiva es una contradicción, ya que a la velocidad en que nuestro país se actualiza los instrumentos de planificación territorial, estamos próximos a comenzar tiempos en los que cada vez habrá mayor escasez de terrenos urbanos para desarrollar y será más necesario intervenir inmuebles de propiedad privada, declarados monumento histórico.

A continuación, expondremos de manera resumida algunas trabas o negatividades que nuestra actual legislación impone a los propietarios de dichos bienes inmuebles, sin mencionar la negatividad más obvia que es la antigüedad de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales:

– La Ley 17.288 entrega su tuición y protección al Estado, quien la ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, imponiendo a sus propietarios gravámenes en beneficio de la comunidad. Esto es, al privado que detente el derecho de dominio (derecho individual) sobre un monumento histórico, tiene la carga de mantener dicho inmueble de conformidad a las directrices que unilateralmente el Consejo de Monumentos Nacionales determine para supuestamente otorgar un beneficio a la comunidad (derecho colectivo), sin recibir el privado retribución económica a cambio.

– No existe una clara armonía entre la Ley 17.288 y la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Conforme al artículo 12 de la citada Ley, si un Monumento Histórico es un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo, no pudiendo destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. Por su parte, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que el respectivo Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.

No obstante no existir claridad en la jerarquía o ámbito de aplicación de una u otra norma, se tiende a interpretar que, mientras la Ley 17.288 busca protección de manera general y nacional en beneficio de toda la comunidad, llegando casi a tratar un bien inmueble particular como un bien nacional de uso público, pero cuya mantención recae en un privado y entregando su regulación a un órgano colegiado (Consejo de Monumentos Nacionales), la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza otorga potestades regulatorias a autoridades unipersonales (Secretaria Regional de Vivienda y Urbanismo), localiza el problema en un área demográfica específica, en beneficio de la comunidad local – pero de nuevo eventualmente a expensas de un privado.

– Ley General de Bases del Medio Ambiente y Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El artículo 10 de la Ley señala que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son entre otros, la ejecución de obras en áreas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Posteriormente, su artículo 11 indica que los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, cuando dichos proyecto o actividades generen o presenten la alteración de monumentos, sitios con valor histórico y, en general, de aquellos pertenecientes al patrimonio cultural.

Por último, el artículo 131 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al referirse a los permisos sectoriales mixtos, dispone que el permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos o hacer construcciones en sus alrededores será el establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales. Esto es, nuevamente se otorgan potestades regulatorias al Consejo de Monumentos Nacionales con todas las implicancias que ello conlleva.

Lo anterior no pretende ser una crítica destructiva al actual marco normativo que regula la intervención de bienes inmuebles de privados que han sido declarados monumento nacional (monumentos históricos), si no que fomentar la conservación de nuestro patrimonio cultural, pero buscando darle dinamismo a su intervención y la notoriedad que merece. Sobre todo, cuando será cada vez más necesario y común el tener que intervenir este tipo de inmuebles.

Sin duda, tendremos avances en la materia cuando la tramitación del Proyecto de Ley de Patrimonio Cultural, del Proyecto de Ley que Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y otros, lleguen a término. Mientras, debemos buscar la manera de no seguir imponiendo cargas arbitrarias a los privados que de buena fe quieren aportar en la protección del patrimonio cultural interviniendo con buenos proyectos en monumentos nacionales o desarrollar proyectos en zonas de conservación históricas, zonas típicas o pintorescas u otras.

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Juan Eduardo Troncoso
Socio Área Inmobiliaria
jetroncoso@fontaineycia.cl

Ignacio Holmberg
Abogado Área Inmobiliaria
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