Interpretación sobre la aplicación de incentivos en los planes reguladores y beneficios de fusión y conjunto armónico

Category: 2024 , 28 mayo 2024 | Interpretación sobre la aplicación de incentivos en los planes reguladores y beneficios de fusión y conjunto armónico

El pasado 22 de mayo, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictó la Circular DDU 500 (que complementa la DDU 413), aclarando que, existiendo incentivos (o premios) en el Plan Regulador Comunal en un determinado sector, el interesado no podrá optar entre la aplicación de éstos o los beneficios de fusión o de conjunto armónico establecidos en la LGUC.

Ello siempre y cuando dichos incentivos (o premios) hayan sido incorporados al plan regulador comunal con posterioridad a la publicación de la Ley 20.958 que establece un Sistema de Aportes al Espacio Público. Por otra parte, si el incentivo es anterior, se podrá optar e incluso acumular entre unos u otros premios, en la medida que no se trate de beneficios de una misma naturaleza y que se originen en una misma causa.

Para entender lo anterior, la Ley 20.958 y la Ley 21.450 sobre Integración Social en la Planificación Urbana, Gestión de Suelo y Plan de Emergencia Habitacional incorporaron un nuevo artículo 184 a la LGUC, resolviendo un vacío legal, toda vez que la incorporación de incentivos en los Planes Reguladores Comunales era una práctica bastante extendida, que fue cuestionada por la Contraloría General de la República (Dictámenes 82539/2014 y 42052/2015), por no existir la facultad legal para incorporar estos incentivos en los planes.  Hasta la introducción de esta norma, los únicos beneficios aplicables eran los derivados de la fusión de terrenos y del conjunto armónico regulados en la LGUC y OGUC.

En su inciso primero dispone la posibilidad de que los planes reguladores comunales puedan otorgar incentivos normativos, condicionado al desarrollo de las condiciones enlistadas en dicho inciso y en general “otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana”.

En particular el inciso tercero del art. 184 dispone que “El plan regulador comunal deberá precisar el área en que dichos incentivos serán aplicables. La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en dicho sector los artículos 63, 107, 108 y 109.

A su vez, el artículo quinto de la Ley 21.078 sobre Transparencia del Mercado del Suelo e Impuesto al Aumento de Valor por Ampliación del Límite Urbano señala que “interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público”. Agrega también que “Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

Si bien la interpretación de la circular de la DDU es consistente con las normas señaladas, en definitiva no resuelve la incerteza derivada del Dictamen 2.745 de 2019 de la Contraloría recogido en la DDU 413. Ahí se dictaminó que la declaración de validez que establece el artículo quinto de la Ley N° 21.078 se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos previos a la ley N° 20.958, en la medida que ellos se ajusten a los artículos 183 y 184 de la LGUC y en tanto en general, no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor. Esta situación, en la práctica introduce un elemento discrecional que ha significado la revisión en particular de los premios en dicha sede.

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Socia Área Inmobiliaria
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María José Álvarez
Directora Área Inmobiliaria
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Asociado Senior Área Inmobiliaria
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