La División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictó la Circular DDU 501, instruyendo que “en materia ambiental, lo único que puede exigir la Dirección de Obras Municipales (DOM) en relación con una solicitud de recepción definitiva de obras de urbanización o edificación, es la RCA favorable, pero solo cuando tenga certeza que se trata de un proyecto que debe ser sometido al SEIA, no siendo ajustado a la normativa, en ningún caso, que exija una resolución de pertinencia."
Con lo anterior, las resoluciones que se pronuncien sobre consultas de pertinencia ambiental solo servirán a las DOM para determinar si el proyecto particular cuya recepción se solicite, corresponde o no a aquellos enumerados en el art. 10 de la ley 19.300 de la LBPA.
Será relevante revisar la aplicación práctica de la instrucción impartida por la DDU en el futuro ya que, en los hechos, si en la revisión del expediente de la recepción definitiva de obras que ingresen los interesados, las DOM tuviesen “dudas fundadas” en relación al ingreso del proyecto al SEIA, deberán remitir los antecedentes necesarios al SEA y a la SMA, en caso de que corresponda, para que definan si el proyecto debe o no ser objeto de una evaluación de impacto ambiental.
Sin perjuicio de lo anterior, nos parece positivo eliminar un antecedente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Costrucciones, nunca debió solicitarse como requisito previo para la obtención de una recepción definitiva de obras de urbanización o edificación.
De esta forma, creemos que la circular avanza en la línea correcta, principalmente porque que se ha vuelto una práctica habitual que las DOM exijan antecedentes adicionales a los exigidos por ley para la obtención de permisos, recepciones, anteproyectos, entre otras solicitudes.
Frente a lo anterior, los particulares se ven enfrentados a dos opciones. La primera, acompañar los antecedentes que, según el criterio de la DOM pertinente, resulten necesarios para la obtención de la autorización respectiva, o la segunda, recurrir a la vía administrativa para obtener una resolución ajustada a derecho.
En caso de optar por la segunda alternativa, y sin entrar en el análisis de las funciones interpretativas de uno u otro organismo, los particulares normalmente recurrirán ante la SEREMI Minvu que corresponda, en el ejercicio de la atribución establecida en el artículo 12 de la LGUC, por estimar que la resolución de la DOM fue dictada en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y/o técnicas sobre construcción y urbanización, y/o ante la CGR, para que esta última ejerza su potestad dictaminadora para ejercer el control de legalidad del administrativo.
A pesar de la existencia de los procedimientos administrativos antes señalados, considerando los plazos que demora la administración en resolver las reclamaciones, es usual que los interesados opten por acompañar los antecedentes que les solicite la DOM respectiva, a pesar de que excedan los requisitos exigidos por ley para la obtención de las autorizaciones respectivas en las DOM.
Por otra parte, en lo que concierne a acciones judiciales que han interpuesto particulares para la protección de sus derechos frente actuaciones ilegales y arbitrarias en las que a veces incurren las autoridades municipales, la sentencia dictada el pasado 11 de junio por el 4° Juzgados Civil de Santiago (ROL C-5078-2021), sin perjuicio de no encontrarse firme por existir recursos interpuestos en su contra, constituye un buen precedente para el mercado inmobiliario en donde los administrados requieren certezas para la inversión en este tipo de proyectos. Dicha sentencia acogió una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio contra la Municipalidad de Las Condes y condena a esta última al pago de una suma de alrededor de $9.400 millones de pesos.
Cabe recordar que dicho monto constituye una avaluación de los perjuicios que significaron para la Inmobiliaria las sucesivas paralizaciones ordenadas por el entonces Jefe Comunal y la Dirección de Obras Municipales, por un plazo superior a 300 días, todas ellas de carácter ilegal y arbitrario, como establecieron nuestros Tribunales Superiores de Justicia.