En un reciente fallo de casación dictado por la Corte Suprema se reflexiona sobre los intereses que se devengan en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio y de los cuales se le priva total o parcialmente, cuando se daña, inutiliza o despoja de esa cosa, causándole un menoscabo económico.
Este daño sólo se compensa íntegramente cuando, junto con restituir al perjudicado el valor de la cosa arrebatada o de lo invertido en subsanar su deterioro, se le indemniza la pérdida derivada del retardo en el pago de ese valor, esto es, el lucro cesante implícito en ese atraso, el que tratándose de una suma de dinero o instrumentos financieros, corresponde al menos a los intereses corrientes que el dueño habría obtenido en el intertanto.
Agrega el fallo, que los intereses tienen naturaleza o función resarcitoria o moratorio y en materia civil extracontractual, si la sentencia ordena el pago de intereses desde la época del ilícito, tienen un carácter resarcitorio, pues con ellos se busca compensar el tiempo que la víctima estuvo impedida de hacer producir su propiedad y obtener una ganancia esperada que no se logra debido al hecho dañino. Claramente la fuente de esa obligación de pagar intereses no es la sentencia judicial que condena a la indemnización, sino el mismo hecho ilícito y, desde esa perspectiva, el fallo ostenta un carácter meramente declarativo de esa obligación y no constitutivo.
Sin embargo, sostiene la Corte Suprema que si la sentencia impone el pago de intereses desde que se certifique la ejecutoriedad del fallo, esos intereses revisten una función moratoria, ya que representan la reparación pecuniaria que debe hacer el condenado por sentencia firme por el retardo en el pago de la suma fijada como indemnización en el mismo fallo, por haberse privado a ese capital de una determinada rentabilidad.
Con todo, la Corte Suprema considera que una sentencia puede otorgar ambos tipos de intereses, resarcitorios y moratorios, como forma de propender a su reparación íntegra del daño. Asimismo, podría concederse exclusivamente interés moratorio por apreciar la suma global fijada para satisfacer el daño extracontractual como suficiente y ya comprensiva de los perjuicios que buscan subsanar los intereses resarcitorios, o por otro motivo fundado, por ejemplo, tratarse de responsabilidad por daño moral, cuestión que, en todo caso, será discutida por las partes y resuelta por cada tribunal, a la luz de las particularidades de cada caso juzgado.
El fallo de casación afirma que la mora, como se regula en el artículo 1551 del Código Civil, no tiene cabida en materia extracontractual, ni para el devengo de intereses resarcitorios ni moratorios, desde que sus numerales 1° y 2° tratan supuestos evidentemente disonantes con la naturaleza de esta responsabilidad; no siendo que aplicables por analogía instituciones propias de la responsabilidad contractual a la extracontractual.
En consecuencia, la Corte Suprema concluye que en caso de responsabilidad extracontractual, los intereses moratorios concedidos se devengan desde que la sentencia queda firme, esto es desde que se dicta el cúmplase, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y no desde cuando se cometió el hecho que causa la responsabilidad extracontractual.